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La protección del patrimonio ambiental

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Por Carmen Contreras*

La existencia de bienes patrimoniales ambientales y/o culturales protegidos es uno de los criterios determinantes para desarrollar un proyecto de desarrollo inmobiliario y de construcción. Tanto en el nivel federal como en la Ciudad de México hay suficientes marcos normativos para identificar Áreas Núcleo y Zonas de Amortiguamiento en caso de que existan patrimonios culturales y ambientales en el campo de influencia directa e indirecta de un proyecto. Que estos marcos jurídicos sean ignorados es otra historia que valdría la pena analizar desde las capacidades e intereses gubernamentales.  Por eso es necesario que se conozcan por parte de la ciudadanía para demandar su cumplimiento.

Todo empezó durante la 17a reunión de UNESCO celebrada en París en 1972. Ahí se establecieron una serie de considerandos para la protección del patrimonio cultural y natural de “valor universal excepcional”.  Así se originaron las definiciones que quedaron plasmadas en los artículos 1 y 2 de dicha reunión para quedar con la siguiente clasificación que prevalece hasta hoy:

Los monumentos: Obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos
o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos que tengan un Valor Universal Excepcional desde el punto de vista de la Historia, del Arte o de la Ciencia.

Los conjuntos: Grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les confiera un Valor Universal Excepcional desde el punto de vista de la Historia, del Arte o de la Ciencia.

Los lugares: Obras de la Humanidad u obras conjuntas con la naturaleza así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos, que tengan un Valor Universal Excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

Los monumentos naturales: Constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un Valor Universal Excepcional desde el punto de vista  estético o científico.

Las formaciones geológicas y fisiográficas: Zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies, animal y vegetal, amenazadas, que tengan un Valor Universal Excepcional desde el punto de vista estético o científico.

Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un Valor  Universal Excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la “belleza natural.” Es el caso de los humedales, las chinampas y las zonas de recarga acuífera de Xochimilco y Tláhuac en la Ciudad de México, por ejemplo.

Para el caso de la legislación mexicana, el artículo 2, fracción XXXIX de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, identifica y delimita los bienes considerados patrimonio cultural y natural que señala la UNESCO a través de la zonificación.

Para esta Ley una zonificación es un instrumento técnico de planeación para identificar la ubicación de las áreas naturales protegidas y ordenar el territorio en función de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno y su potencial futuro para el equilibrio ambiental.

En la legislación de la Ciudad de México se reconoce la zonificación federal que protege el patrimonio cultural y natural. Adicionalmente define Áreas Naturales Protegidas (ANP) en la capital en un Plan Rector que tiene como objetivo “la delimitación espacial de la superficie protegida en distintas zonas, que estarán sujetas a regímenes diferenciados en cuanto al manejo y a las actividades permitidas en cada una de ellas, determinado la intensidad, limitaciones, condiciones y modalidades a las que dichas actividades quedan sujetas.”

Esta supuesta “flexibilidad” sobre las actividades permitidas en las ANP es la que algunos desarrolladores públicos y privados aprovechan para contar con la aprobación de las autoridades capitalinas e ir ganando terreno a la naturaleza.

Estas definiciones “flexibles” deben revisarse en el Congreso local para evitar abusos como los cometidos al construir el puente vehicular en Cuemanco, Xochimilco, con impacto directo e indirecto en la zona de valor ambiental.

Finalmente, la Ley local de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico y Arquitectónico establece la protección de los bienes inmuebles que son declarados afectos al Patrimonio Arquitectónico Urbanístico de la Ciudad de México. En su artículo 3 define “patrimonio cultural” y “monumento cultural” como expresiones, estéticas, pensamientos, lugares con valores tangibles e intangibles.

Es el caso de algunos sitios con referentes históricos y valor (subjetivo) estimado por las personas, como sucede con el parque Xicoténcatl en la Alcaldía Coyoacán. De ahí la importancia de crear mecanismos para la protección de espacios como este, con el fin de que queden claras las obligaciones para su cuidado entre autoridades y personas vecinas. 

En México contamos con normas de protección del patrimonio ambiental y cultural suficientes. En el caso de la Ciudad de México el problema está en su interpretación discrecional. Se puede mejorar la legislación siempre y cuando haya una comprensión de lo que en la práctica sucede en los procesos de autorización.

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*Directora de Perspectivas de IG y Consultora en Desarrollo Urbano con Perspectiva de Género

@Utopia_Urbana

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